Ordenanza nº 27
Reguladora de los locales públicos que prestan servicios de telecomunicaciones
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ARTÍCULO 1.
La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones que han de cumplir los establecimientos públicos que prestan servicios de telecomunicaciones, servicios de fax, comunicación telefónica, locutorios telefónicos u otros de similar naturaleza en el Municipio de Pedrezuela (Madrid).
No se incluyen en la presente ordenanza los establecimientos tipos ciber-cafés o similares, dotados de puestos de trabajo informático con o sin conexión a Internet, que se encuentran sometidos a la reglamentación sobre salones de juegos recreativos.
Cualquier establecimiento que tenga a disposición del público más de un teléfono o fax deberá cumplir las condiciones de la presente ordenanza salvo los centros comerciales que cuenten con ese servicio con carácter general para varios establecimientos, así como todos aquellos centros de tráfico de pasajeros como estaciones de trenes, autobuses, etcétera.
ARTÍCULO 2.
Los establecimientos regulados por la presente ordenanza tan solo se podrán implantar en locales situados en suelo urbano, en planta baja y con acceso independiente de las viviendas u otras actividades del edificio, y siempre que el uso no esté prohibido por la normativa urbanística.
Se prohíbe la implantación de estos establecimientos regulados por la presente ordenanza en locales situados en todo o en parte en el interior de un círculo de radio 50 metros con centro en la puerta de acceso de otro establecimiento de características análogas.
Los establecimientos regulados por la presente ordenanza se considerarán como actividades con niveles de emisión de cálculo de 84 dBA, debiendo funcionar con sus puertas cerradas y en horario comprendido entre las nueve y las veintitrés horas.
ARTÍCULO 3.
A efectos de su autorización y obtención de la licencia municipal, la actividad desarrollada por los establecimientos regulados por esta ordenanza queda calificada como actividad molesta por ruidos y peligrosa por incendios, debiendo proyectarse las medidas correctoras correspondientes para la disminución de su grado de intensidad del impacto de implantación de forma que sea admisible su instalación en suelo urbano residencial.
ARTÍCULO 4.
Los locales afectos a la actividad deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Deberán disponer de una superficie libre para zona de espera en el interior del local de 10 metros cuadrados por cada cabina instalada, con un mínimo de 30 metros cuadrados.
b) Deberán disponer de aseos diferenciados para ambos sexos. Dichos aseos dispondrán de ante servicio para separarlos del resto del local.
c) El local deberá cumplir el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid y la NBE-CA-88, en tanto no sea efectivo el cumplimiento del documento básico DB HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación.
d) Por ser una actividad susceptible de producir molestias por ruidos, deberá ejercerse con puertas y ventanas cerradas, por lo que deberá disponer de instalación de ventilación forzada adecuada cuyo diseño y características, se describirán en el proyecto técnico.
e) El local deberá cumplir la legislación autonómica de supresión de barreras arquitectónicas, así como la restante normativa sectorial que le sea de aplicación.
ARTÍCULO 5.
La altura mínima libre de los locales donde se instalen los establecimientos regulados por la presente ordenanza será de 2,50 metros.
ARTÍCULO 6.
Cuando existan cabinas cerradas, sus dimensiones mínimas útiles serán de 1,20 metros de ancho por 1,00 metros de fondo y 2,30 metros de alto, dotándose de un taburete o asiento adecuado interior, iluminación artificial y renovación de aire que, en caso de no ser forzada, dispondrá como mínimo de 2 huecos de 200 centímetros cuadrados cada uno, situados uno en la parte inferior y otro en la superior de la cabina.
Para más de 4 cabinas será obligatoria la existencia de una habilitada para minusválidos, que cumplirá con la normativa en vigor sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en su recorrido desde la vía pública, carecerá de taburete interior y permitirá el trazado de una circunferencia libre de diámetro 1,50 metros.
El pasillo de acceso a las cabinas tendrá una anchura libre de 2 metros como mínimo.
ARTÍCULO 7.
Los establecimientos regulados por la presente ordenanza cumplirán el documento básico DB SI Seguridad en caso de incendios del vigente Código Técnico de la Edificación o norma que la sustituya.
Las puertas de acceso al local abrirán en sentido de la evacuación sin invadir la vía pública y dispondrán de mecanismo de cierre automático.
ARTÍCULO 8.
Para el ejercicio de la actividad, el titular deberá contar con un seguro de Responsabilidad Civil en vigor, cuya copia se deberá acompañar a la documentación para la obtención de la licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 9.
El establecimiento deberá contar con un botiquín con material para la realización de curas de urgencia que estará a cargo del personal que atienda el establecimiento que deberá recibir la formación suficiente para su uso.
ARTÍCULO 10.
Los establecimientos regulados por la presente ordenanza dispondrán de instalación de climatización que cumplirá el RITE y sus ITE, debiendo justificarse en el proyecto técnico de la actividad el cumplimiento de las condiciones interiores de diseño que figuran en la ITE02.2.1 de dicho Reglamento.
El anclaje de dichas máquinas y equipos no se hará directamente sobre elementos estructurales del edificio, sino que se interpondrán elementos elásticos o se apoyarán sobre bancadas antivibratorias y sus conexiones a conductos o tuberías se harán mediante manguitos o uniones flexibles y juntas antivibratorias, para reducir la transmisión de ruidos y vibraciones a las zonas colindantes.
ARTÍCULO 11.
Se prohíbe en los establecimientos regulados por la presente ordenanza la simultaneidad de la actividad de servicios de telecomunicaciones tales como locutorio telefónico, servicio de fax u otros, con cualquier actividad comercial de venta de productos excepto los directamente relacionados con servicios de telecomunicaciones tales como teléfonos y similares.
ARTÍCULO 12.
Los establecimientos regulados por la presente ordenanza cumplirán, además, los siguientes requisitos:
a) Dentro del local y a la vista del público se situará un cartel informativo de los servicios a los que se puede acceder y precios respectivos, en el que se indicará con toda claridad, la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido o cualquier otro que lo sustituya.
b) Los consumidores y usuarios tienen derecho a que se les entregue la correspondiente factura en la que constará de forma clara y concreta, el precio por cada uno de los servicios prestados.
c) El consumidor tiene derecho a exigir las hojas de reclamaciones oficiales, cuya existencia estará visiblemente anunciada.
d) El interior del local será visible desde la vía pública. No se podrá disminuir dicha visibilidad por fijación de publicidad en las puertas, escaparates u otros medios que disminuyan la superficie libre de visión hacia el interior en más de un 20 por 100.
e) Se prohíbe la venta o dispensación y consumo de tabaco, bebidas y alimentos en dichos establecimientos.
f) Será obligatoria la colocación del cartel de aforo reglamentario.
ARTÍCULO 13.
Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 14.
Los titulares de los establecimientos serán responsables de las infracciones que cometan por sí o sus trabajadores que presten servicio en aquellos.
ARTÍCULO 15.
Las infracciones se clasifican como faltas leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO 16.
Se considerarán como faltas leves:
a) Permitir o tolerar discusiones o altercados entre usuarios, dentro del establecimiento.
b) La negligencia respecto del esmerado aseo y limpieza del establecimiento.
c) La desatención de las simples indicaciones de la autoridad administrativa.
d) Cualquier otro incumplimiento negligente de lo dispuesto en esta ordenanza, en la legislación estatal, autonómica o en otra disposición municipal en materia reguladora de este tipo de establecimientos, que no tengan la consideración de falta grave o muy grave.
ARTÍCULO 17.
Se considerarán como faltas graves:
a) La comisión de tres faltas leves en el período de un año.
b) La comisión de una falta leve, cuando la infracción pueda afectar previsiblemente a la mayoría de los usuarios del servicio.
c) La falta de cumplimiento de los requerimientos realizados por el Ayuntamiento.
d) La realización de actividades no permitidas por el Ayuntamiento.
e) La falta de información al consumidor sobre los servicios que se presten.
f) No colocar los carteles donde se determinan los servicios prestados y el precio.
g) El funcionamiento de la actividad fuera del horario establecido.
h) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza, así como el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación estatal, autonómica o en otra disposición municipal en materia reguladora de este tipo de establecimientos, incurriendo en negligencia grave.
ARTÍCULO 18.
Se considerarán como faltas muy graves:
a) La comisión de dos faltas graves en el período de un año.
b) La realización de la actividad de locutorio telefónico conjuntamente con cualquier actividad relacionada con la venta de productos no autorizados o el consumo de tabaco, bebidas y alimentos en el interior del local.
c) La comisión de una falta grave cuando la infracción pueda afectar previsiblemente a la mayoría de los usuarios del servicio.
d) El incumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la licencia de apertura.
e) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza, así como el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación estatal, autonómica o en otra disposición municipal en materia reguladora de este tipo de establecimientos, incurriendo en intencionalidad.
ARTÍCULO 19.
Sanciones:
a) Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 750,00 euros.
b) Las faltas graves, con multa entre 750,01 euros y 1.500,00 euros, pudiendo incluso ser revocada la licencia.
c) Las faltas muy graves con multa superior a 1.500,01 euros y hasta 3.000,00 euros, y revocación de la licencia.
Aplicación de las sanciones: en la aplicación de las sanciones que se establecen en el punto anterior se atenderá al grado de culpabilidad, entidad de la falta cometida, peligrosidad que implique la infracción, reincidencia o reiteración y demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.
La sanción económica será determinada a la vista de la gravedad de los hechos por la Junta de Gobierno Local, e irá acompañada de la retirada de la autorización de explotación, si procediese.
En caso de producirse esta retirada, el interesado no tendrá derecho al reintegro, ni parcial ni total, de tasas e impuestos satisfechos para la explotación del negocio.
El interesado podrá recurrir la sanción por los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los establecimientos incluidos en la presente ordenanza que dispongan en la actualidad de licencia de apertura deberán adaptarse a las prescripciones de la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.