Ordenanza nº 21
Reguladora del impuesto sobre contribuciones especiales
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CAPÍTULO I
Hecho Imponible
ARTÍCULO 1.
1.- Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios de carácter local realizados por este municipio.
2.- Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.
ARTÍCULO 2.
1.- Tendrán consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.
2.- No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios por aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.
ARTÍCULO 3.
Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
CAPÍTULO II
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 4.
1.- No se reconocerán, en materia de contribuciones especiales, otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios internacionales.
2.- Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante este municipio, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
3.- Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de redistribución entre los demás sujetos pasivos.
CAPÍTULO III
Sujetos Pasivos
ARTÍCULO 5.
1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios de este municipio que originen la obligación de contribuir.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término del municipio.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
ARTÍCULO 6.
Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente ordenanza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas físicas o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como titulares de los bienes inmuebles o derechos a los mismos inherentes o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquellas, o en la de comienzo de la prestación de éstos.
CAPÍTULO IV
Base Imponible
ARTÍCULO 7.
1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que este municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. Así como el de los jurídicos y demás legales, si fuesen necesarios.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando este municipio hubieren de apelar al crédito para financiara la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas, en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 2. 1.c) de la presente ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de este municipio a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de las misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por este municipio la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.
6.- Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
ARTÍCULO 8.
La Corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituirá, en cada caso concreto, la base imponible de la contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90 por 100 legalmente establecido.
CAPÍTULO V
Cuota Tributaria
ARTÍCULO 9.
La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 5.d) de la presente ordenanza general, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una, o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.
ARTÍCULO 10.
1.- En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio, no corresponda análoga diferencia, la utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales, no se atenderá al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente, sino al conjunto de la obra.
2.- En el caso de el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada en la vía pública, no sólo a las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también a las construidas en bloques aislados, cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana, y sea objeto de la obra. En consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.
3.- Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de fachada, la mitad de la longitud del chaflán, o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.
CAPÍTULO VI
Devengo
ARTÍCULO 11.
1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan efectuado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, este municipio podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales, en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse un nuevo anticipo sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el anterior.
3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ordenanza general, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a este Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, se podrá dirigir la acción para el cobro contra el mismo como sujeto pasivo en dicho expediente.
4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, formulando las liquidaciones que procedan ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
CAPÍTULO VII
Gestión, liquidación, inspección y recaudación
ARTÍCULO 12.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTÍCULO 13.
1.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, este municipio podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquello por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
2.- La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3.- La falta de pago de uno cualquiera de los plazos dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificados de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.
4.- En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos.
CAPÍTULO VIII
Imposición y ordenación
ARTÍCULO 14.
1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por este Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3.- El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente ordenanza general de contribuciones especiales.
4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
ARTÍCULO 15.
1.- Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios, siempre que se impongan contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:
a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación.
b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.
2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
CAPÍTULO IX
Colaboración ciudadana
ARTÍCULO 16.
1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por este municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio promovidos por este municipio, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
ARTÍCULO 17.
Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
CAPÍTULO X
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 18.
1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
VIGENCIA
La presente ordenanza comenzará a regirse desde el día 1 de enero de 1999 y permanecerá vigente sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
APROBACIÓN
La presente ordenanza fue aprobada con carácter definitivo.