Ordenanza nº 30
Reguladora de la convivencia ciudadana
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TITULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1. Objeto
Es objeto de la ordenanza la regulación de la convivencia ciudadana y la protección de los lugares y bienes de uso público, en el ámbito de las competencias municipales.
La ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos de uso público, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.
Las medidas de protección contempladas en esta ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores, papeleras y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación
Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el territorio que comprende el término municipal de Pedrezuela.
ARTÍCULO 3. Difusión
- El Ayuntamiento pondrá en conocimiento de los habitantes el contenido de esta ordenanza, utilizando para ello los medios de difusión destinados a tal efecto.
- La ignorancia del contenido de la presente ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 4. Ejercicio de competencias municipales
Las competencias municipales recogidas en la ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancia de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente; y aplicar el procedimiento sancionador, en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta ordenanza.
ARTÍCULO 5. Actuaciones administrativas
Las actuaciones derivadas de la aplicación de la ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.
TÍTULO 1
Uso de la vía pública
ARTÍCULO 6. Uso de la vía pública
Se entiende por uso de la vía pública a los efectos de la presente Ordenanza la utilización o aprovechamiento que toda persona física o jurídica puede hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma.
ARTÍCULO 7. Prohibiciones generales
Se prohíbe expresamente:
a) Utilizar la vía pública como lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios, sin perjuicio de las demás ordenanzas municipales casos específicos como mercadillos, quioscos, fiestas populares, actuaciones deportivas, culturales o similares.
b) Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, excepto en el supuesto de recogida domiciliaria de objetos o muebles.
c) Tirar a la vía pública todo tipo de vertidos, residuos o aguas.
d) Limpieza de vehículos en la vía pública, cambio de aceite o cualquier otro trabajo de mantenimiento de los mismos.
e) Lavar ropa, alimentos o similares en las fuentes públicas.
f) Lavarse y bañarse en fuentes públicas.
g) El tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en los balcones, ventanas, antetechos, terrazas o cualquier otro lugar que por su situación y orientación a la vía pública causen mal impacto visual, excepcionando los supuestos de imposibilidad de utilización de otros lugares de tendido.
La exposición en vía pública de ropas, prendas de vestir y elementos indecorosos o molestos.
h) El pintar, grafitear o manchar las fachadas de los edificios.
i) Queda prohibido en los espacios públicos conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacciones, agresiones u otras conductas vejatorias.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.
ARTÍCULO 8. Veladores y mesas
1.- La colocación de veladores y mesas en la vía pública deberá realizarse siempre con licencia municipal, de modo que quede libre el espacio mínimo para el paso de peatones. Igualmente se evitarán la producción de ruidos molestos para el vecindario y deberán de adecuarse al entorno donde se instalen. Queda prohibido poner música.
2.- En todo caso los veladores y las mesas que se coloquen en las calles, se ajustaran a lo establecido expresamente en la autorización otorgada, siempre con un horario máximo de funcionamiento hasta las 00:00 horas, ampliándose dicho horario hasta la 01:00 horas los viernes, sábados y vísperas de festivo.
3.- La zona ocupada por mesas y veladores se mantendrá en las mejores condiciones de limpieza, siendo esta responsabilidad del titular.
4.- Queda prohibido, salvo autorización expresa por parte del Ayuntamiento, la realización de barbacoas, planchas u otros medios para cocinar en la vía pública.
ARTÍCULO 9. Publicidad
1.- La publicidad en la vía pública podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Anuncios publicitarios siempre que reúnan las características aprobadas por el Ayuntamiento, mediante la correspondiente licencia.
b) Reparto de octavillas publicitarias, sin que en ningún caso se arrojen a la vía pública.
c) Propaganda oral, cuando sea expresamente autorizada por el Ayuntamiento.
2.- En todo lo no previsto en esta ordenanza se aplicará el Decreto 917/ 67 de 20 de abril, en materia referente a publicidad exterior.
3.- No podrá ponerse en contenedores, farolas, mobiliario urbano y similar, siendo responsable la empresa anunciadora.
ARTÍCULO 10. Cine y televisión
1.- Las antenas de televisión se instalarán en los tejados de los edificios o en lugares que produzcan el menor impacto visual desde la vía pública.
2.- Las comunidades de vecinos, constituidos en propiedad horizontal, deberán tener preferentemente una sola antena para todo el edificio en comunidad.
ARTÍCULO 11. Vallas y andamios
1.- Es obligatoria la instalación de vallas en todas las construcciones de edificios, obras exteriores y derribos y para la ocupación de la vía pública con materiales destinados a la ejecución de obras interiores.
2.- Cuando las necesidades del tránsito y otras circunstancias impidan instalar vallas, se sustituirán éstas por puentes volantes o andamios.
3.- En ningún caso el espacio libre de acera será inferior al permitido en la licencia. De no ser posible se facilitará el paso de peatones mediante tablones y pasarelas debidamente protegidas y señalizadas cubriendo incluso provisionalmente los alcorques si fuera necesario.
4.- En todo caso, las vallas, o elementos protectores de la obra tendrán la altura suficiente para impedir la caída de materiales y escombros en las aceras o calzadas.
5.- Toda valla de protección ostentará un letrero indicativo de la licencia municipal, fechas de comienzo y terminación de las obras.
ARTÍCULO 12. Mobiliario urbano
1.- Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de instalaciones o elementos que ocupan un espacio público y cuya finalidad sea la de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al ciudadano.
2.- En el concepto indicado estarán incluidas tanto las instalaciones y elementos de titularidad pública, explotados directamente o por concesión: bancos, cabinas, marquesinas, carteles – anuncios, papeleras, buzones, contenedores, bolardos, árboles, plantas, juegos infantiles, vallas y similares; como los colocados por particulares, previa autorización municipal: quioscos o puestos fijos, de temporada u ocasionales, terrazas, veladores y similares.
3.- Los daños ocasionados al mobiliario urbano, serán sancionados acorde a la normativa vigente.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.
ARTÍCULO 13. Retirada de vehículos
1.- La parada y el estacionamiento de vehículos se hará en los lugares destinados al efecto y siempre que no medie prohibición o perturbe la circulación peatonal, animal o rodada.
2.- Cuando la Policía Local encuentre en la vía pública un vehículo estacionado que impida la normal circulación, constituya un peligro para la misma o para los peatones, o la perturbe gravemente, deberá tomar las medidas que se iniciarán , necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo, si se encuentra junto a éste, para que cese en su situación irregular y caso de no existir dicha persona o de existir no atienda el requerimiento podrá disponer el traslado del vehículo al depósito destinado al efecto.
3.- Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública, se presumirá racionalmente su abandono.
4.- Se requerirá al titular del vehículo, una vez transcurrido el plazo anterior, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
ARTÍCULO 14. Retirada de vehículos abandonados
1.- Se resumirá racionalmente su abandono cuando el vehículo permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este supuesto tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
2.- En aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurrido el plazo anterior, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
ARTÍCULO 15. Ruidos y olores
1.- Los ruidos emanados de locales, viviendas, terrazas, veladores, quioscos o similares, no podrán superar el nivel sonoro marcado en la normativa vigente. En todo caso se priorizara el descanso de los vecinos.
2.- Está prohibido la emisión de olores, cualquiera que fuese su origen, que sean desagradables o perjudiciales para la convivencia.
3.-Las obras y/o reformas realizadas en viviendas o locales se ejecutaran en un horario que no impida el normal descanso de los vecinos, y siempre comprendido entre las 8 y las 22 horas.
4.- Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier señal acústica de forma indiscriminada dentro del casco urbano, así como circular con sistemas de sonido a un volumen que cause molestias a los ciudadanos.
ARTÍCULO 16. Vertidos y basuras
1.- Los residuos y basuras de origen urbano se depositarán con su oportuna bolsa en el contenedor correspondiente, según el tipo de residuo.
En los residuos orgánicos se depositarán preferentemente a partir de las 20 horas hasta la hora de recogida, con excepción de las urbanizaciones que tengan zonas independientes para el vertido y recogida de los residuos.
Queda prohibido depositar en los contenedores los restos de cenizas y ascuas de las barbacoas, que por no estar debidamente apagadas puedan producir u originar fuegos en los contenedores.
2.- Los residuos especiales, así como los voluminosos deberán depositarse en el punto limpio.
ARTÍCULO 17. Perros y animales en vía pública
1.- En las vías y espacios públicos, los perros deberán ir provistos de correa o cadena, y collar con la identificación del animal.
2.- Deben circular con bozal adecuado a su raza todos aquellos perros que por su naturaleza, tamaño características, o circunstancias puedan ser potencialmente peligrosos.
El uso del bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias lo aconsejen.
3.- Está prohibida la presencia de animales en aquellas zonas donde este expresamente indicado (parques, jardines públicos, etc); en todo caso los propietarios están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos.
4.- Se prohíbe lavar a los animales en la vía pública, fuentes y estanques y en los cauces de los arroyos.
5.- Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, evitando así focos de insalubridad.
6.- Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos abandonados.
7.- Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano. Y estarán obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente en la forma higiénicamente correcta.
8.- Se prohíbe, desde las veintidós hasta las ocho horas, y entre las quince y las diecisiete horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones, animales que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. En las demás horas también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando sean especialmente ruidosos y notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los de casas vecinas.
9.-Queda prohibido el abandono de animales muertos.
TÍTULO II
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 18. Infracciones y sanciones
Constituirán infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta ordenanza, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas preventivas, correctoras y reparadoras señaladas, o de seguir determinada conducta en relación con las materias que ésta regula.
El incumplimiento de las prescripciones contenidas en esta ordenanza será sancionado con las siguientes multas:
- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
- Infracciones leves: hasta 750 euros.
ARTICULO 19. Graduación de las sanciones
Para graduar las sanciones, además de las infracciones objetivamente cometidas, se tendrá en cuenta de acuerdo al principio de proporcionalidad:
a) La intencionalidad.
b) Los daños producidos a los bienes públicos o privados.
c) La reincidencia en la comisión de faltas.
d) El grado de participación en la comisión u omisión.
e) La trascendencia para la convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 20. Resarcimiento e indemnización
1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:
a) La exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.
2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
ARTÍCULO 21. Competencia
Corresponde a la Alcaldía el ejercicio de la potestad sancionadora; atribuyéndose a ésta la competencia para resolver los correspondientes expedientes.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo dispuesto en la presente ordenanza se aplicará la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, Decreto 917/67 de 20 de abril sobre Publicidad Exterior, Ley 10/91 de 4 de abril de Protección del Medio Ambiente, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Ley 17 / 97 de 4 de julio Espectáculos Públicos.