Ordenanza nº 17
Reguladora de la tasa por instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.
Descargar documento en PDF
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO
ARTÍCULO 1.
Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local y según lo señalado en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la versión dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece en este término municipal, una tasa sobre instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2.
El hecho imponible está constituido por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.
ARTÍCULO 3.
Se considerará anuncio cualquier conjunto de signos y/o palabras para dar noticia, aviso, proclamar, hacer saber o dar a conocer de alguna cosa, actividad, artículo o función.
ARTÍCULO 4.
Los anuncios podrán ser fijos o móviles, todos pagarán la tasa cuando sean visibles desde carreteras, caminos vecinales, demás vías públicas locales, y, en general, terrenos de dominio público.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
ARTÍCULO 5.
La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido, o desde que el mismo se inicie, aunque lo fuera sin la oportuna autorización.
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 6.
1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los beneficiarios de los anuncios.
2.- Tendrán condición de sustitutos, las personas físicas o jurídicas que ejecuten o coloquen los anuncios y aquellas que les hubieren hecho el encargo o por cuenta de quién trabajen.
NO SUJECIÓN Y EXENCIÓN
ARTÍCULO 7.
1.- No estarán sujetos a esta tasa la exhibición de anuncios situados en las fachadas o puertas de los establecimientos, siempre que solo indiquen el nombre comercial, dirección, teléfonos, y productos sobre los que su negocio versa.
2.- Los escaparates o colocados en el interior de establecimientos, cuando se refieran a los artículos o productos que en ellos vendan.
3.- Tampoco estarán sujetos a esta tasa la exhibición de carteles o rótulos que sirvan sólo como indicación del ejercicio de una actividad profesional, siempre que reúnan las características siguientes:
- Que estén situados en portales o en puertas de despachos, estudios, consulta clínica, y en general, centro de trabajo donde se ejerza la profesión.
- Que su superficie no exceda de seiscientos centímetros cuadrados.
- Que su contenido se limita al nombre o razón social del beneficiario de la publicidad, horario y actividad profesional.
4.- Todos los anuncios, carteles, rótulos, etc. a los que hace mención este artículo se dispondrán pegados a la fachada del establecimiento anunciante, prohibiéndose expresamente la ocupación de la vía pública con los mismos.
ARTÍCULO 8.
Están exentos de esta tasa los anuncios de:
a) Entidades benéficas o benéfico-docentes.
b) Organismos de la Administración Pública Central y/o Autonómica.
c) Los partidos políticos y asociaciones sindicales.
d) La Iglesia Católica, “in radicem”, y cualesquiera otras confesiones o asociaciones que cumplan los requisitos legales para su establecimiento y funcionamiento en España.
e) Toda clase de anuncios relativos a elecciones durante el periodo electoral.
f) Los concesionarios de servicios públicos por lo relativo al ejercicio de su concesión.
g) Los anuncios que teniendo carácter oficial, sean de interés social o cultural.
BASES Y TARIFAS
ARTÍCULO 9.
Constituye la base de esta exacción la superficie de los anuncios expresada en metros o decímetros cuadrados, incluyéndose los dibujos, orlas, figuras o líneas que los encuadren, así como su armadura o marco.
ARTÍCULO 10.
Sobre la base de anterior referencia, se aplicarán las siguientes tarifas:
ANUNCIO | MENSUAL | ANUAL | |||
Anuncios ocupando terreno de dominio público (anuncio fijo) | 15,33€ | m2 | 153,37 € | m2 | |
Anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales (anuncio fijo) | 15,33€ | m2 | 153,37 € | m2 | |
Anuncios luminosos | 23,00€ | m2 | 230,06 € | m2 | |
Anuncios con movimiento | 30,67€ | m2 | 306,75 € | m2 |
Los anuncios luminosos se multiplicarán por el coeficiente 1,5 y los que tengan movimiento por el 2.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
ARTÍCULO 11.
Las entidades o particulares interesados en colocar o exhibir los anuncios a los que se refiere la presente Tasa, presentarán en las oficinas municipales una solicitud, en la que consten todos los datos necesarios del lugar: situación, características, superficie y demás necesarios para practicar la correspondiente liquidación. El solicitante ingresará el importe de la misma, que tendrá derecho a que le sea devuelto si el anuncio no puede colocarse o exhibirse por causas ajenas a su voluntad.
ARTÍCULO 12.
De los anuncios con más de un año de permanencia, se hará un padrón. El referido auto, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa resolución de las reclamaciones interpuestas, constituirá la base de los documentos cobratorios.
ARTÍCULO 13.
En tanto no se solicite, expresamente, la baja, y se retire el anuncio, continuará devengándose la presente tasa.
ARTÍCULO 14.
Serán además, siempre por cuenta del contribuyente, los daños y perjuicios que se causen en el dominio público local.
PARTIDAS FALLIDAS
ARTÍCULO 15.
En todo lo relativo a la acción investigadora de esta tasa, infracciones y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.
ARTÍCULO 16.
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
VIGENCIA
La presente ordenanza comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
APROBACIÓN
La presente ordenanza aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento con fecha 19 de noviembre de 1998.