Ordenanza nº 23
Reguladora de determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles
Descargar documento en PDF
ARTÍCULO 1. Normativa Aplicable
El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2.- La realización del hecho imponible que corresponda de los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecidos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de suelo.
4.- No están sujetos al impuesto:
Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico siempre que sean de aprovechamiento público y gratuitamente.
Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento.
c) Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. Exenciones
1.- Exenciones directas de aplicación de edificio. Están exentos del impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los convenios internacionales en vigor, y a condición de reciprocidad; los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2.- Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 de la Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- En zonas arqueológicas: los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos: los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3.- Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 3 euros.
4.- Exención potestativa de carácter rogado. Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
5.- Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto de contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deben satisfacer cada uno de ellos.
3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
ARTÍCULO 5. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad
1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, en todo caso.
ARTÍCULO 6. Base imponible
1.- La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
ARTÍCULO 7. Base liquidable
1.- La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas.
2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble, así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.
4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado.
ARTÍCULO 8. Reducción de la base imponible
1.- Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:
1. La aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido del período de reducción establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por:
1. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2.- La reducción será aplicable de oficio con las siguientes normas:
1. Se aplicará durante un período de nueve años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación, e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual será cada año la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 68, apartado b.2, 3 y 4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
5. En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1.b) 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
6. En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1.b) 2, 3 y 4, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
3.- La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4.- En ningún caso, será aplicable la reducción regulada en este artículo a los bienes inmuebles de características especiales.
ARTÍCULO 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo
1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3.- Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,40 por 100.
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,33 por 100.
c) Bienes inmuebles de características especiales:
- Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses: 1,30 por 100.
4.- Se establece un recargo del 0 por 100 sobre la cuota líquida de los bienes inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente, que se aplicará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 10. Bonificaciones.
1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas, visado por el colegio profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral, y certificación del administrador de la sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del impuesto sobre sociedades.
d) Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.
La solicitud de la bonificación se podrá formular de que se pueda acreditar el inicio de las obras y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
2.- La bonificación regulada en el apartado anterior debe ser solicitada por el sujeto pasivo, y con carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente. Cuando la bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
3.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 apartado 1 del RD 2/04 de 5 de marzo, los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera gozarán de una bonificación sobre la cuota, siempre y cuando no tengan pendiente de pago ninguna deuda con el ayuntamiento en vía ejecutiva a fecha 31 de diciembre del año anterior, salvo suspensión del procedimiento, aplazamiento o fraccionamiento de pago. Si el pago domiciliado no se hiciera efectivo dicha bonificación quedará sin efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria.
Se establece para el Impuesto sobre bienes Inmuebles el porcentaje de bonificación siguiente: 5%. El contribuyente podrá optar por: a) pago del total del recibo en periodo voluntario; b) pago del importe total del recibo en 3 plazos: el 5 de junio, el 5 de septiembre y el 5 de diciembre de cada ejercicio. Está bonificación es compatible con las indicadas en los puntos anteriores. La domiciliación y elección de opción debe ser anterior al 15 de marzo de cada ejercicio.
4.- Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, previa solicitud y acreditación de dicha condición, aplicable, exclusivamente:
- A inmuebles calificados como viviendas y con un valor catastral inferior a 150.000 euros.
- A aquella vivienda en las que la unidad familiar se encuentre empadronada.
Esta bonificación es compatible con las indicadas en puntos anteriores.
5.- Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos beneficiarios de subsidios, sin ingresos o con informe de los servicios sociales municipales que justifique que se encuentran en una situación de riesgo o necesidad social previa solicitud y acreditación de dicha condición, aplicable, exclusivamente:
- A inmuebles calificados como viviendas y con un valor catastral inferior a 150.000 euros.
- No podrán ser titulares de ningún otro bien inmueble en el municipio.
- A aquella vivienda en la que el solicitante se encuentre empadronado.
- Caso de cotitularidad del inmueble la bonificación se aplicaría a la parte de titularidad de la persona o personas con derecho a la misma.
Esta modificación es compatible con las indicadas en los puntos anteriores.
Se establece una bonificación 95 por ciento de la cuota íntegra a favor de inmuebles que encontrándose sin edificar se hayan destinado, bajo cualquier título y previo acuerdo con el Ayuntamiento de Pedrezuela a aparcamientos públicos, almacenaje, instalación de recintos feriales, uso para actividades deportivas y culturales o cualquier otro uso público , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 quáter del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que regula el régimen de bonificaciones potestativas del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que pueden regularse por las ordenanzas municipales. Si la duración de la cesión es inferior a 6 meses cada año la bonificación ascenderá al 50 por ciento de la cuota íntegra. El destino de unos suelos a estas actividades se considera, debido a la gran escasez de suelo público en el municipio, de especial utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales que justifican tal declaración, que corresponde en todo caso al Pleno de la Corporación.
ARTÍCULO 11. Periodo impositivo de devengo
1.- El período impositivo es el año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del año.
3.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.
ARTÍCULO 12. Obligaciones formales
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
ARTÍCULO 13. Pago en ingreso del impuesto
1.- El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente, se determinará cada año y se anunciará públicamente en el “Boletín Oficial” de la provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:
- Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
- Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
2.- Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia del apremio.
ARTÍCULO 14. Gestión del Impuesto
1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias, y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 15. Revisión
1.- Los actos de gestión e inspección catastral del impuesto serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
2.- Los actos de gestión tributaria del impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable de la entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria del impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad Local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificaciones del Impuesto
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de octubre de 2003, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.