Ordenanza nº 3
Reguladora de la tasa por licencias sobre apertura de establecimientos
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FUNDAMENTO Y RÉGIMEN
ARTÍCULO 1.
Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 citada.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesaria para la tramitación de la necesaria licencia para la instalación, apertura y funcionamiento de locales, establecimientos y recintos abiertos o no al público, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.
2. A los efectos de este tributo, se considerarán sujetos a licencia, entre otros, los siguientes actos:
a) Los primeros establecimientos.
b) Las instalaciones de cualquier complejo o maquinaria.
c) Los traslados de locales.
d) Cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio.
e) Las modificaciones, por ampliación o reducción de la actividad desarrollada, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellos, y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.
3. Se entenderá por local de negocio:
a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3. del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales.
b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.
c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
- El ejercicio de la industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
- El ejercicio de actividades económicas.
- Espectáculos públicos.
- Depósito y almacén.
- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 3.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.
RESPONSABLES
ARTÍCULO 4.
1. Serán responsables, solidariamente, de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
DEVENGO
ARTÍCULO 5.
1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia, desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta ordenanza.
2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, o bien, una vez concedida la licencia de apertura, por renuncia o desistimiento del solicitante.
3. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse. Con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de licencia.
4. Declarada la caducidad del expediente de tramitación de licencias de instalación, apertura o funcionamiento, si el interesado inicia de nuevo el trámite correspondiente, se considerará que se inicia un nuevo expediente, devengándose la tasa por licencia de apertura de establecimientos.
5. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como el momento de devengo de la tasa, sin perjuicio de que el interesado deba solicitar la correspondiente licencia, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa, y sin perjuicio del inicio del expediente sancionador que corresponda.
BASE IMPONIBLE, TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA
ARTÍCULO 6.
1. Por cada licencia tramitada para la apertura de actividades que no estén sometidas a ningún procedimiento de evaluación ambiental (actividades inocuas) se satisfará una cuota en función de la superficie del local según el cuadro siguiente:
Superficie del local (en m2 o fracción) |
Cuota (€) |
Hasta 25m2 |
150,00 |
De 26 a 50 m2 |
175,00 |
De 51 a 100 m2 |
200,00 |
De 101 a 250 m2 |
250,00 |
2. Por la tramitación de cambio de titularidad de licencias de actividades inocuas se satisfará la cuota establecida en el apartado 1 de este artículo.
3. Para cada licencia tramitada para la instalación de actividades sometidas a algún procedimiento de evaluación ambiental (actividades calificadas), se satisfará la suma de las siguientes cuotas parciales:
a) El 2,00 % del importe del presupuesto de maquinaria e instalación que figure en el proyecto correspondiente que han de presentar las empresas para la tramitación del expediente, o en su caso, el presupuesto valorado por el Técnico Municipal correspondiente.
b) 1,50 € por cada m2 de local.
c) 0,50 € por cada m2 de parcela anexa.
4. Por tramitación de cambio de titularidad de licencias de actividades calificadas, se satisfará una cuota en función de la superficie del local, según el cuadro siguiente:
Superficie del local (en m2 o fracción) |
Euros |
Hasta 100m2 |
200,00 |
De 101 a 200 m2 |
250,00 |
De 201 a 300 m2 |
300,00 |
De 301 a 500 m2 |
350,00 |
De 501 a 750 m2 |
400,00 |
De 751 a 1.000 m2 |
500,00 |
De 1.001 a 2.000 m2 |
700,00 |
De más de 2.000 m2 |
900,00 |
ARTÍCULO 7.
1.- La cuota de la tasa a abonar por cada una de las licencias tramitadas será la que resulte de aplicación de la tarifa correspondiente a cada una de ellas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.
2.- La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores, son absolutamente independientes del pago de los anuncios que con carácter obligatorio establezca la legislación aplicable, que serán por cuenta y cargo del sujeto pasivo.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
ARTÍCULO 8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, comunidad autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
NORMAS DE GESTIÓN
ARTÍCULO 9.
1.- Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.
2.- Hasta la fecha en que se adopte el oportuno acuerdo municipal sobre concesión de licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ella, quedando entonces reducidos los derechos liquidables al 25% de los que corresponderían al haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad. Sin embargo, no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubieran realizado las preceptivas inspecciones técnicas, medioambientales o sanitarias del local.
Se entenderá que el servicio está prestado, y en consecuencia no procede la devolución de lo ingresado, cuando se den las siguientes circunstancias:
a) Actividades inocuas: cuando se haya revisado el expediente y se hayan realizado los informes preceptivos por los servicios técnicos.
b) Actividades calificadas: cuando se haya revisado el expediente, se haya publicado el anuncio en el BOCM y se hayan realizado los informes de actividad preceptivos por los técnicos municipales.
c) Cambios de titularidad: cuando se haya revisado el expediente, se hayan realizado los informes preceptivos, y en caso de ser necesario, se hayan realizado las visitas de inspección correspondientes.
3.- En los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, para la devolución de ingresos, será necesaria la previa solicitud del interesado, sin que proceda la práctica de la liquidación de intereses de demora respecto a las cantidades objeto de devolución.
4.- El pago de la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, siendo preceptivo su depósito previo a la tramitación y resolución del expediente.
5.- Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por periodo superior a seis meses consecutivos.
6.- El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual y no periódicos.
7.- En los casos de cambio de titularidad o de actividad en un local se recabará previamente al acuerdo municipal de concesión un informe policial y otro técnico sobre su procedencia o no.
8.- El Ayuntamiento podrá verificar los datos aportados por el interesado y los que obran en poder de la Administración, pudiendo practicar las liquidaciones provisionales que considere oportunas.
9.- El pago de la autoliquidación presentada por el interesado, y en su caso de las liquidaciones practicadas, tendrán carácter provisional y serán a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
Una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios técnicos municipales, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan, el Ayuntamiento practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo, o reintegrándole en su caso, la cantidad diferencial que resulte.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 10.
Constituyen casos especiales de infracción grave:
- La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.
- La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.
ARTÍCULO 11.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación de la ordenanza fiscal, aprobada en sesión del Pleno de fecha 20 de febrero de 2014, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.